Tras una intensa tramitación en el Congreso y el Senado, se ha aprobado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental que unifica en un solo texto la ley 9/2006 de evaluación de planes y programas, y el Real Decreto 1/2008 por el que se aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, estableciendo un esquema similar para ambos procedimientos, a la vez que unifica la terminología.
Según la propia Ley, en los 25 años de experiencia de aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental, “se han apreciado importantes disfunciones y carencias técnicas que importa corregir sin dilación. Son ejemplo de estas insuficiencias, la tardanza en la emisión de algunas declaraciones de impacto ambiental, o la diversidad de normativas (en ocasiones sin justificación medioambiental) que pueden llegar a desvirtuar los efectos preventivos del procedimiento de evaluación ambiental”.
Los objetivos principales de esta nueva norma son:
- Simplificar el procedimiento de evaluación ambiental.
- Incrementar la seguridad jurídica de los operadores.
- Conseguir un alto grado de homogeneidad entre las normas aplicables en las distintas partes del territorio nacional: para ello la ley alude a la cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, donde podrán constituirse grupos de trabajo técnicos que elaboren guías metodológicas que faciliten la estandarización, y se propondrán modificaciones de las diferentes normativas de las CCAA.
Entre las novedades introducidas cabe destacar:
- Se define la naturaleza jurídica de los procedimientos ambientales y de los pronunciamientos ambientales: Los procedimientos ambientales (EAE y EIA) se califican como “procedimiento administrativo instrumental”, los pronunciamientos ambientales (declaración ambiental estratégica, informe ambiental estratégico, declaración de impacto ambiental e informe de impacto ambiental) tienen naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante.
- En cuanto a la consulta a las administraciones públicas afectadas (especialmente en lo que se refiere a los organismos de cuenca), la falta de pronunciamiento de las mismas no paralizará el procedimiento siempre y cuando el órgano ambiental disponga de información suficiente. Si no fuera así, se establece un protocolo para que en el plazo de diez días se emita el informe correspondiente. Sin embargo, se sigue manteniendo el silencio negativo ante la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, informe ambiental estratégico, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental.
- Se establecen dos procedimientos tanto para la EAE como para la EIA: el ordinario y el simplificado.
- Se establecen los siguientes plazos máximos (aunque hay que tener en cuenta que por ejemplo en la EIA ordinaria el procedimiento empieza a contar desde que el órgano sustantivo remite al órgano ambiental el expediente completo): EAE ordinaria: 22 meses, prorrogables por 2 más, EAE simplificada: 4 meses, EIA ordinaria: 4 meses, prorrogables por 2 más, EIA simplificada: 3 meses.
- En cuanto al ámbito de aplicación, se han incorporado algunos epígrafes en los anexos I (EIA ordinaria) y II (EIA simplificada), como por ejemplo la fractura hidráulica.
- Se regula la confidencialidad de la documentación aportada por el promotor.
- Los documentos presentados por los promotores tendrán que ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente (los estudios deberán identificar a su autor, indicando titulación y profesión regulada).
- La ley introduce la obligación de tener en consideración el cambio climático.
- Se regula la vigencia de la declaración ambiental estratégica en la EAE y de la declaración de impacto ambiental en la EIA, así como el procedimiento para la modificación de las mismas: Vigencia DEA: plazo máximo de 2 años desde su publicación en el BOE. Posibilidad de prórroga de 2 años adicionales; Vigencia DIA: plazo máximo de 4 años desde su publicación en el BOE hasta el comienzo de la ejecución del proyecto. Posibilidad de prórroga ampliando su vigencia por 2 años adicionales.
- En la EIA ordinaria, como novedad, se establece el scoping voluntario (fase de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental).
- Se incluye el concepto de bancos de conservación de la naturaleza, como mecanismo voluntario para compensar, reparar o restaurar la pérdida neta de valor natural. Queda pendiente de desarrollo reglamentario.
- Se añade un anexo sexto que detalla el contenido del estudio de impacto ambiental y los criterios técnicos para la interpretación de los anexos I y II.
En cuanto a las modificaciones específicas para la industria extractiva de los áridos que se recogen en los anexos I y II, se introducen escasos cambios que pueden resumirse en:
- ANEXO I: Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria:
- Las explotaciones de áridos siguen encuadradas en el grupo 2 denominado industria extractiva. Todas las explotaciones en espacios protegidos (o visibles desde éstos) se incluyen en el anexo I. Asimismo, se especifica claramente que se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos, para cualquier explotación incluida en este grupo 2.
- En el caso de los dragados fluviales, se suprime la referencia a en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas, generalizándolo.
- Se incluye un límite más restrictivo para los dragados marinos, rebajando la cifra de 3.000.000 de metros cúbicos anuales a 20.000 metros cúbicos anuales.
- Grupo 9. Otros proyectos: a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: … 15.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria.
- ANEXO I: Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada: h) Explotaciones a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el Anexo I).