En una Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la subcontratista Aucasa Obras y Transportes contra la UTE Villazopeque alegando “el carácter imperativo” de la limitación del plazo impuesta en la ley de lucha contra la morosidad, declara abusivo pagar a más de 60 días y lo prohíbe expresamente, en aplicación de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales – LLCM.
El pago de facturas a proveedores no podrá superar el plazo de 60 días. Así lo avala el Tribunal Supremo tras dar la razón a una empresa subcontratista que denunció a una unión temporal de empresas (UTE) por infringir la ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, redactada en 2010.
La Sala de lo Civil del Alto Tribunal considera que “todos aquellos pactos”, entre contratistas y subcontratistas, que excedan del límite temporal de 60 días naturales – como marca la ley – resultarán “nulos de pleno derecho” por contravenir lo dispuesto en la norma imperativa, el artículo 6. 3 del Código Civil.
La sentencia tan solo admite una única excepción, prevista en el artículo 4.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales (LLCM), que se refiere a los supuestos de contratación que bien por mandato legal, o por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados. En tales supuestos el límite legal del plazo se puede extender hasta 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de servicios.
El ponente, el magistrado Orduña Moreno, determina que el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato. Basa su decisión el magistrado en que el control de la abusividad dispuesto en el artículo 9 de la LLCM, parte de una función defensiva en favor de la parte más débil de la práctica de contratación tomada como referencia por la norma -generalmente el subcontratista respecto del contratista principal-.
En el caso en litigio, Orduña Moreno considera que no cabe duda de que tanto la desproporción del plazo de pago establecido, 180 días respecto de los 60 legalmente previstos, y los 30 días recomendados por la LLCM, así como la desproporción del interés contemplado como compensación de dicho aplazamiento, interés legal más 1,5 puntos, frente a los 8 puntos que establece el artículo 7 de la LLCM como referencia, fueron impuestas por la parte a la que realmente favorecía -al contratista principal de la obra-. Frente a ello, como significativamente alega la sociedad recurrente, no tuvo más remedio que aceptarlo si realmente quería conseguir el contrato.
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